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Ley de Protección de los Derechos e Intereses de las Personas con Discapacidad - Artículo 6

Ley de Protección de los Derechos e Intereses de las Personas con Discapacidad|第 6 條|Asuntos sociales y familia|Ley|En vigor

第 一 章|衛生福利部|v1.0

Última modificación: 2025-08-01

Contenido

Cuando la autoridad competente de un municipio especial o de un condado (ciudad) acepte una solicitud de valoración presentada por una persona con discapacidad, deberá remitirla a la autoridad sanitaria competente para que esta designe instituciones pertinentes o profesionales que integren un equipo profesional, realicen la valoración y completen el informe de valoración de discapacidad. El informe de valoración mencionado en el párrafo anterior deberá ser remitido, a más tardar dentro de los diez días siguientes a su finalización, a la autoridad sanitaria competente del lugar de domicilio registrado del solicitante. Además de sufragar los gastos de valoración, la autoridad sanitaria competente deberá remitir dicho informe, previa revisión, a la autoridad competente del municipio especial o del condado (ciudad) para su tramitación, a más tardar dentro de diez días. El reglamento relativo a la designación de las instituciones o profesionales encargados de la valoración de discapacidad mencionados en el párrafo primero, las cualificaciones de los evaluadores, la clasificación por grados de las categorías de discapacidad, las dimensiones y criterios de valoración, los métodos, herramientas y procedimientos de valoración, así como los demás asuntos que deban observarse, será establecido por la autoridad sanitaria central competente. Los gastos correspondientes a los rubros de consulta, diagnóstico o examen necesarios para prestar servicios de valoración de discapacidad deberán ser previstos en el presupuesto y sufragados por las autoridades sanitarias competentes de los municipios especiales y condados (ciudades), y serán anunciados y regulados por la autoridad sanitaria central competente en coordinación con dichas autoridades sanitarias competentes. Cuando los rubros de valoración de discapacidad del párrafo anterior sean prestaciones cubiertas conforme a la Ley del Seguro Nacional de Salud, deberán sufragarse con dicho seguro y no podrá solicitarse duplicadamente el pago de los gastos previstos en el párrafo anterior.

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